El Decreto 525 de 1990 “Por el cual se reglamentan los artículos 55, 57, 59 y 60 de la Ley 24 de 1988, parcialmente los artículos 12, 13 y 18 de la Ley 29 de 1989 y se dictan otras disposiciones” que en su artículo 20 establece:
ARTÍCULO 20. Delegase en los Gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, la inspección y vigilancia de las instituciones educativas de utilidad común que funcionen en su respectiva jurisdicción, sin perjuicio de las facultades que en tal sentido correspondan al Icfes con respecto a instituciones educativas de Educación Superior.
PARÁGRAFO 2o Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en desarrollo de lo previsto en el artículo 3o. del presente Decreto, los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, podrán ordenar la práctica de visitas a dichas instituciones y pedir la información y documentos que consideren necesario.
PARÁGRAFO 3o Las funciones de inspección y vigilancia que se delegan se ejercerán teniendo en cuenta lo establecido en los Decretos 054 de 1974, 361 de 1987 y demás normas concordantes vigentes o que en el futuro se expidan.
ARTÍCULO 21. Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, en cada departamento se creará y organizará un Comité de Inspección y Vigilancia, que reglamentará su organización, funciones, competencia y demás aspectos atinentes a su orientación y tareas.
ARTÍCULO 22. Cuando del resultado de una visita o del análisis de la información obtenida por los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, se establezca algún incumplimiento o irregularidad por parte de las instituciones educativas de utilidad común, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 24 y 25 del presente Decreto.
ARTÍCULO 23. Para la inspección y vigilancia de que trata este Decreto, incorporase lo establecido en el Decreto 0361 de 1987, referente a las instituciones de utilidad común.